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	<title>General archivos - Asociación de la Justicia Municipal Bonaerense</title>
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	<title>General archivos - Asociación de la Justicia Municipal Bonaerense</title>
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		<title>Reunion de la Asociacion con la nueva Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.</title>
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		<pubDate>Fri, 24 May 2024 22:30:37 +0000</pubDate>
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		<title>Diplomatura en Justicia de Paz y Administración de Justicia</title>
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		<pubDate>Fri, 26 Apr 2024 21:54:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[General]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con la dirección del Dr. Néstor Osvaldo Losa dará inicio próximamente la Diplomatura en Justicia de Paz y Administración de Justicia. Mas información en https://www.fatenea.ar/index.php?option=course&#38;Hash=dcd324b13e762c432e5727e5e577d8b9</p>
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<p>Con la dirección del <strong>Dr. Néstor Osvaldo Losa </strong>dará inicio próximamente la Diplomatura en Justicia de Paz y Administración de Justicia. Mas información en https://www.fatenea.ar/index.php?option=course&amp;Hash=dcd324b13e762c432e5727e5e577d8b9</p>
<p>La entrada <a href="https://justiciamunicipalpba.org/diplomatura-en-justicia-de-paz-y-administracion-de-justicia/">Diplomatura en Justicia de Paz y Administración de Justicia</a> se publicó primero en <a href="https://justiciamunicipalpba.org">Asociación de la Justicia Municipal Bonaerense</a>.</p>
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		<title>Un avance importante en materia de defensa de los Derechos del consumo</title>
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		<pubDate>Tue, 16 Apr 2024 21:35:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[General]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El tribunal municipal de faltas de Gral. San Martin, provincia de Buenos Aires, está dictando medidas preventivas contra los aumentos de las prepagas que por el DNU 70-23 y la desregulación de la economía, han aplicado aumentos totalmente desproporcionados sin control alguno. Ante ello las medidas que ordenan el cese de aplicar esos aumentos y [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>El tribunal municipal de faltas de Gral. San Martin, provincia de Buenos Aires, está dictando medidas preventivas contra los aumentos de las prepagas que por el DNU 70-23 y la desregulación de la economía, han aplicado aumentos totalmente desproporcionados sin control alguno. Ante ello las medidas que ordenan el cese de aplicar esos aumentos y refacturar los mismos por parte de la justicia de faltas de San Martin están siendo cumplidos por las empresas de medicina prepaga y aquella que no la cumplen y no apelan la misma ante la justicia Contencioso Administrativa han quedado firmes.</p>



<p>A continuacion transcribimos el Fallo de la instancia municipal.</p>



<p><strong>Municipalidad de General San Martín</strong></p>



<p>2024</p>



<p><strong>Medida Autosatisfactiva Administrativa</strong></p>



<p><strong>Número:</strong></p>



<p><strong>Referencia: </strong>Creación de documento, petición desde Expediente Electrónico EX-2024-</p>



<p>00022302- -MUNISMA-DDCO#SLT</p>



<p><strong>MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN</strong></p>



<p><strong>TRIBUNAL DE FALTAS &#8211; JUZGADO NRO. DOS</strong></p>



<p><strong>Corresponde expediente Nº EX – 2024-22032-MUNISMA-DDCO#SLT</strong></p>



<p>General San Martín, 25 de Enero del año 2024</p>



<p><strong>VISTOS</strong></p>



<p>Las presentes actuaciones que se inician por denuncia del <strong>Sr. Leandro Marisi DNI: 32.760.186 </strong>siendo representado por el <strong>Dr. Lucas Marisi – DNI N°: 29.985.545 – T° 16 – F° 52 – CAM &#8211; </strong>contra empresa de medicina prepaga <strong>OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) CUIT: 54674125-3, </strong>con domicilio en la calle San Martín 1911 del partido de San Martín, Provincia de Aires.</p>



<p>Que se presenta ante la OMIC en fecha 23/01/2024 el <strong>Dr. Lucas Marisi – DNI N°: 29.985.545 16 – F° 52 – CAM, </strong>en calidad de apoderado y autorizado por el <strong>Sr. Leandro Marisi, </strong>todo ello según desprende del formulario de denuncia obrante a N° de Orden 2 – bajo documento electrónico <strong>IF-00022695-MUNISMA-DDCO#SLT </strong>y solicita como medida previa se proceda a dictar una Preventiva en el marco de las facultades que posee el Órgano Administrativo Sancionador en el Art. Ley Provincial N° 13.133, y art. 45 de la Ley Nacional N° 24.240.</p>



<p>Que el usuario cuyos datos lucen denunciados en el epígrafe y en el formulario denuncia contra empresa de medicina prepaga a la cual se encuentra afiliado al plan más bajo de Osde (plan 210) conforme surge de la documental acompañada (credencial de afiliado N° 63-05404960-1 -vid Anexo I- y documentación adjuntada), viene a impugnar los aumentos del valor de la cuota comunicados por la empresa de medicina prepaga el 29/12/2023 del <strong>39,80% </strong>para la cuota del mes de enero de 2024 y el aumento</p>



<p>comunicado el 8/1/2024 del <strong>28% </strong>para la cuota del mes de febrero de 2024, acumulándose en el plazo meses un total de aumento sobre el plan que posee del <strong>67,8 % </strong>manifestando el usuario denunciante semejante aumento resulta abusivo, como así también que de permitirse la continuidad de tales aumentos vería afectado su derecho humano a la Salud en caso de perder la cobertura médica por imposibilidad pago.</p>



<p>En dicho sentido, el denunciante acompaña documentación a fin de acreditar sus dichos (facturas comunicaciones enviadas por Osde vía correo electrónico notificando los aumentos –ver Anexos IV; ) señalando que hasta la cuota del mes de diciembre de 2023, Osde le cobró por su afiliación al plan más bajo de los planes de Osde) la suma de $ 48.857,57 más impuestos por lo que le cobró un total 55.453,35 y pone de resalto que <em>“como consecuencia de este abusivo aumento de casi el 40% (esto 39,80%), en el mes de enero de 2024 la cuota de Osde pasará de $ 55.453,35 en que estaba en diciembre 2023 a la cuantiosa suma de $ 77.523,77. Es decir, más de veinte mil pesos de aumento en el valor cuota de un mes al otro”</em>.</p>



<p>Seguido a ello, el usuario denunciante advierte que <em>“como si el abusivo aumento antedicho de 40% no fuera suficiente, apenas unos días mas tarde, la empresa Osde envió por correo electrónico comunicación (Anexo VI) notificando un nuevo aumento del 28% para la cuota del mes de febrero que se acumula al aumento de la cuota del mes de enero del 39,80%” </em>y remarca que <em>“como consecuencia este segundo abusivo aumento del 28%, la cuota que en el mes de diciembre ascendía a la suma 55.453,35 ascenderá en la cuota de febrero de 2024 a la abusiva suma de $ 99.230,43, es decir, en un par de días, entre el 29/12/2023 y el 8/1/2024 Osde ha notificado un abusivo aumento de CUARENTA y TRES MIL pesos ($ 43.777,08)” </em>.</p>



<p>En tales términos, el denunciante pone de resalto que <em>“como puede verse, entre la cuota del diciembre de 2023 que ascendía a la suma de $ 55.453,35 y la cuota de febrero de 2024 que asciende suma de $ 99.230,43, existe un abusivo aumento perpetrado por Osde del 78,9 %”.</em></p>



<p>A la luz de lo expuesto, el denunciante expresa que <em>“se trata de aumentos abusivos totalmente divorciados de la evolución de los ingresos de los usuarios que en modo alguno han tenido semejante porcentajes de aumentos que permitan hacer frente a tan abusivos aumentos perpetrados por Osde”.</em></p>



<p>Por otro lado, el consumidor acompaña nota (vid Anexo II) presentada en las oficinas de la empresa OSDE sita en la calle San Martín 1911 del partido de San Martín rechazando los aumentos aquí denunciados por abusivos y la respuesta de la empresa denunciada ratificando los aumentos (ver Anexo III).</p>



<p>Asimismo, el denunciante pone en conocimiento de esta Autoridad de Aplicación de la Ley (vid Anexo VIII) <em>“los actos propios de la empresa Osde, toda vez que el pasado 6/3/2023 ha reconocido los reclamos por aumentos en el valor de la cuota son de competencia de la Autoridad de Aplicación Ley 24.240 y en consecuencia <strong>Osde exhortó a la Superintendencia de Salud a abstenerse de intervenir ese tipo de reclamos por aumento de cuota por ser de competencia de la Autoridad de Aplicación de 24.240</strong>”</em>.</p>



<p>En tal sentido, el usuario informa al Tribunal: <em>“que en el marco del expediente EX-2023-01417348-APN-SD#SSS contra Osde por un aumento en el valor de la cuota por razones etarias ocurrido en 2018, la empresa <strong>Osde presentó un escrito IF-2023-25282076-APN-SGSUSS#SSS en fecha 6/(Anexo VIII) mediante el cual le reclamó a la Superintendencia de Salud abstenerse de intervenir considera que ese tipo de reclamos por aumento de cuota son de competencia de la Autoridad Aplicación de la Ley 24.240 </strong>afirmándolo en los siguientes términos:<strong>“la propia ley 26.682 determina en lo concerniente a la relación de consumo </strong>y a la defensa competencia que <strong>serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 </strong>y 25.156, por ello configura otra causal para <strong>que esa Superintendencia se abstenga </strong>de disponer sobre el particular.”</em></p>



<p>Y seguido a ello, el denunciante concluye señalando que: <em>“Por lo tanto, acompaño como copia de dicho escrito del 6/3/2023 <strong>(Anexo VIII) </strong>mediante el cual <strong>Osde reconoce expresamente reclamos por aumento en el valor de la cuota son competencia de la Autoridad de Aplicación de 24.240 </strong>de modo tal que mal podría luego ir contra sus actos propios intentando cuestionar la competenciade la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240”.</em></p>



<p>Finalmente, el usuario denuncia su condición de consumidor hipervulnerable en razón de la patología TDAH que lo aqueja –entre otras- y que requiere garantizar la continuidad en su atención médica (tal surge acreditado con la resolución judicial que adjunta como documental –vid Anexo VII-) y por solicita de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 especial tutela en los términos de la Ley Provincial</p>



<p>N° 15410 de consumidores hipervulnerables y de la Res. 139/2020 de la Secretaría de Comercio Nación.</p>



<p>En consecuencia, el consumidor denunciante solicita que esta Autoridad de Aplicación de la Defensa del Consumidor N° 24.240 ordene a la empresa de medicina prepaga el cese inmediato aumentos denunciados y que asimismo se ordene a la empresa a realizar aumentos razonables acorde ingresos de la población utilizando el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) del mes inmediato anterior publicado.</p>



<p><strong><em>CONSIDERANDO</em></strong></p>



<p>Que en primer término, corresponde comenzar por señalar, que a tenor de los hechos denunciados que motivan la presente controversia, se impone colegir que se esta en presencia de una típica relación consumo, en tanto existe, por un lado, un usuario afiliado a una empresa de medicina prepaga como denunciada, revistiendo ésta última el carácter de proveedor de servicio de medicina prepaga (Arts. 1 24.240). Por lo tanto, la presente controversia debe encuadrarse dentro de la Ley de Defensa del Consumidor</p>



<p>habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados una típica relación de consumo, siendo ello lo que sucede en el caso de marras en atención a que el de adhesión en cuestión consiste en la prestación de un servicio de medicina prepaga.</p>



<p>En efecto, nótese que el art. 42 de la Constitución Nacional adopta la expresión “relación consumo” para referirse a todas las circunstancias que rodean, o se refieren, o constituyen un antecedente, son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para final de consumidores y usuarios, inteligencia ésta que impide una interpretación en contrario (conf. Cám. Comercial <em>in re </em>“Martínez Rannucci c/ Osde” expte. 22641/2018, entre otros).</p>



<p>En consecuencia, la controversia de marras quedará plenamente abarcada por el <strong>régimen protectorio del consumidor </strong>(art. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240), y por ello la interpretación del contrato se realizará sentido más favorable al consumidor (art. 37 de la citada Ley), siendo además, de aplicación el régimen cargas probatorias que preceptúa el art. 53 de la ley 24.240 (según ley 26.361), tutelando en definitiva derechos enunciados por la Constitución Nacional en torno al derecho a la salud del usuario ante relación de consumo como así también a la protección de sus derechos económicos (ídem cita anterior).</p>



<p>Que en segundo lugar, y antes de comenzar con el examen del caso concreto de marras, recordar que es pacífica la jurisprudencia que ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la íntimamente relacionado con el derecho a la vida (CSJN, 19.5.2010, «Buñes Valeria Elisabet c/ Obra Unión Personal y otro»). El derecho a la salud e integridad física está consagrado por la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, cuando establece en su art. 42 que los consumidores y usuarios bienes y servicios tienen derecho a la protección de su salud. También el art. 75, inc. 22, que incorpora tratados internacionales de derechos humanos, contempla por esa vía el derecho a la salud (entre ellos, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).</p>



<p>La particular actividad que desarrollan las empresas de medicina prepaga exorbita el puramente negocial en función de los matices sociales y fuertemente humanitarios que lo impregnan Clusellas, Gregorini, «Los servicios de medicina prepaga. La extensión contractual y legal de la cobertura», LL 2005-A, pág. 335). Obsérvese que se trata de proteger garantías constitucionales prevalecientes salud, vinculada estrecha y directamente con el derecho primordial a la vida, sin el cual todos los carecen de virtualidad y eficacia (conf. CNCom., Sala F, 22.3.2018, “Guillinet Goldman Jaime y Swiss Medical S.A. s/ sumarísimo” y sus citas).</p>



<p>Ello así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que <strong>más allá de su constitución como empresas </strong>los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental <strong>función social que por encima de toda cuestión comercial </strong>(Fallos: 330:3725 “Cambiaso Peres De Nealon”).</p>



<p>Es así que se trata de una materia que reviste caracteres especiales, en tanto se debe compatibilizar innegable naturaleza contractual de la relación con el derecho a la salud involucrado.</p>



<p>Recuérdese que, por su propia naturaleza, el contrato de medicina prepaga tiende a mantenerse tiempo prolongado, en tanto el adherente realiza un esfuerzo económico cuando es joven, tiene solvencia patrimonial o está sano, a fin de ser compensado cuando llegue a la vejez o carezca de (Lorenzetti, Ricardo, “Cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga”; JA-1997-III-Correlativamente, las empresas prestadoras efectúan estudios de cálculo de probabilidades que les permiten establecer un margen de riesgo acotado. <strong>Ello impone la necesidad de otorgar previsibilidad y estabilidad</strong></p>



<p><strong>a la relación</strong>, <strong>evitando que las prestaciones se desequilibren </strong>precisamente cuando son más necesarias el afiliado.</p>



<p>La especial característica del contrato exige una adecuada protección de los derechos del debido a la <strong>desigualdad existente entre la institución y el consumidor</strong>; no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas predispuestas sino porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales crecimiento de la institución a la que pertenece (CNCom., Sala E, 17.10.2014, “Rodríguez de Rey Méndez, Marta E. c/ Hospital Alemán (Deutsches Hospital) s/ ordinario &#8211; Asociación Civil Hospital Alemán Rodríguez de Rey Méndez, Marta s/ ordinario”).</p>



<p>En relación al sistema de medicina prepaga se ha resuelto que <strong>la alteración unilateral del precio la cuota </strong>o de las condiciones previstas para la prestación de servicios médicos por una empresa que esas actividades, <strong>desnaturalizaría las obligaciones </strong>de esta (art. 37, LDC), la cual <strong>tiene el deber mantener la prestación de sus servicios conforme lo convenido inicialmente </strong>(art. 19, LDC), además un deber específico de información (art. 4, LDC), y que constituye el presupuesto lógico de la conformidad</p>



<p>que ha de requerirse del afiliado ante la alteración de las condiciones establecidas inicialmente; correspondiendo en caso de duda estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor in fine, LDC y art. 1094, CCiv.yCom.), acorde con la tutela impuesta expresamente por la CN: 42 (CNCom., Sala C, 23.11.2000, “Montorfano, Oscar L. c/ Omaja SA s/ amparo”; Sala E, 29.8.2005, “Murillo, Rafael SPM Sistema de Protección Médica SA (Galeno Tim-Life) s/ amparo”; Sala F, 13.12.2018, “Asociación protección Consumidores del Mercado común del Sur (PROCONSUMER) c/ O.S.D.E (Organización Servicios Directos Empresarios) s/ sumarísimo”.</p>



<p>Recientemente, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha dicho precedente Sorini causa Nº 13004/2020 que el aumento no consensuado de la cuota resulta lesivo a la la doctrina del abuso del derecho y seguido a ello, ha agregado que <em>“disposiciones de esa naturaleza apartan de la finalidad misma del contrato (protección de la salud y la vida humana del afiliado), <strong>alterando la ecuación económica de su sinalagma funcional (principio conmutativo)</strong>, siendo ello lo que determina abusividad </em>(conf. CNCom., Sala A, 4/8/2011, “Cilla, Néstor Reinaldo c/ Galeno Argentina sumarísimo”; CNCom., Sala D, 23/3/2017, “Gregorini Clusellas, E., c/ OMINT S.A. s/ sumarísimo”, del juez Vassallo; Rosales, P., La arbitrariedad de los aumentos de cuota de medicina prepaga por razones edad, LL 2006-B, p. 364; Zentner, D., Perfiles actuales y cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga, JA 1999-IV, p. 1257).</p>



<p>Asimismo, en dicho precedente el Tribunal mencionado señaló que “<em>Una cláusula semejante por ende, tenerse por no escrita en los términos del artículo 37 de la Ley 24.240, toda vez que, al afectar ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, <strong>aparece desnaturalizando el contrato permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera,</strong></em></p>



<p><strong><em>correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, </em></strong><em>precisamente cuando cabe presumir que aquél habrá de necesitar de los servicios convenidos </em>(conf. CNCom., Sala C, 9/5/2013, “Balaguer, Alberto Eduardo c/ OMINT S.A. de Servicios s/ordinario”).</p>



<p>Por último, no es ocioso traer a colación lo resuelto recientemente por la Cámara Federal Martín en el precedente Conlazo causa Nº 66168/2019, en un caso que –al igual que el anterior- si relacionaba con el aumento de cuota por edad, resulta igualmente de interés en tanto allí se ha dicho <em>Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que, si bien los contratos de medicina prepaga vinculan a las partes presentan rasgos mercantiles, no es posible perder de vista que a través de adquiere un <strong>compromiso social con sus usuarios que excede el mero plano negocial</strong>, en tanto conllevan protección de las garantías a la vida, salud, seguridad, integridad de las personas, que obstan desconocimiento mismo del contrato o de sus cláusulas, para apartarse de obligaciones impuestas por (Fallos: 324:677 y 745; entre otros).</em></p>



<p>Seguido a ello, la Cámara Federal recordó que “<em>el Alto Tribunal ha juzgado que resulta aplicable régimen de defensa del consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa medicina prepaga, pues se trata de un contrato de adhesión y de consumo (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, en la causa “E., R. E. c/ Omint S.A. de Servicios”, del 13/03/2001, 2001-B, 687). Y que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los constituyente decidió proteger de modo especial y, por lo tanto, no corresponde exigirles la diligencia quien celebra un contrato comercial (Fallos 331:819).”</em></p>



<p>Y en base a todo ello, el mencionado Tribunal concluyó que <em>“En definitiva, teniéndose en cuenta características del contrato que se ha formalizado –de adhesión, aleatorio, e indeterminado- no puede concluirse que las estipulaciones que han permitido a la empresa de medicina imponer aranceles adicionales por edad -en este caso 36 años- resultan abusivas en cuanto al monto del porcentual representa el incremento de la cuota.</em></p>



<p><em>Dicha cláusula –<strong>en lo que al porcentual de incremento se refiere</strong>&#8211; <strong>resulta contraria </strong>a prescriben los arts. 37 y 38 de la ley 24.240 <strong>colisionando además con el art. 42 de la ConstituciónNacional</strong>” </em>(conf. Cámara Federal de San Martín causa FSM N° 66168/2019).</p>



<p>Que en tercer término, corresponde poner de resalto que la presente controversia, al igual cualquier otra, <strong>debe ser resuelta con arreglo </strong>–ante todo- <strong>a la Constitución Nacional</strong>, ello así, porque es sabido, la <strong>supremacía de la Ley Fundamental </strong>significa que es la norma superior a la que todas demás leyes y actos deben ajustarse, es decir que todo el ordenamiento jurídico debe ser congruente compatible con la Constitución Nacional y con los instrumentos internacionales de derechos humanos</p>



<p>incorporados a ella, los cuales, en cuanto reconocen derechos, lo hacen para que estos resulten efectivos ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (CSJN, 327:3677; 330:1989; 335:452, entre otros).</p>



<p>Súmese a ello, que “Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc 22 CN, donde referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal” (Cfr.Ghersi, (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires).-</p>



<p>Es en dicho contexto, que encontrándose los derechos de los consumidores, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar principio <strong>“<em>pro hominis</em>” </strong>en el sentido de la <strong>protección integral del ser humano </strong>(conf. Sala Comercial <em>in re </em>“Martínez Rannucci c/ Osde” expte. 22641/2018, entre otros).</p>



<p>Es así que el abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno caso. O dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse comprensión constitucional de los intereses en juego (CNCom, Sala F, 12/11/2020, “3 Arroyos SA de pronto pago por Baigorria, Mauro A.”).</p>



<p>En consecuencia, se debe tener en cuenta que el <strong>principio protectorio del consumidor es de constitucional </strong>(art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del Código y el art. 3 de la ley 24.240 que establece, en materia de prelación normativa, que las normas regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al <strong>principio de protección al consumidor</strong>, en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación o las leyes especiales,</p>



<p>prevalecerá la más favorable al consumidor.</p>



<p>Que sentado lo arriba expuesto, y en arreglo al principio de supremacía constitucional previamente reseñado, es que corresponde comenzar por recordar que el Art. 42 de la Constitución Nacional establece que “<em>Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, <strong>protección de su salud, seguridad e intereses económicos</strong>; a una información adecuada y veraz; libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.</em></p>



<p>Asimismo, el párrafo segundo del Art. 42 de la Ley Suprema determina que <strong>“<em>Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos”</em></strong>, por lo que, como puede verse, por mandato constitucional Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 tiene la obligación constitucional de proveer a la protección derechos a la salud de los consumidores como así también de sus intereses económicos.</p>



<p>Que sumado a lo anterior, y en la misma inteligencia que la Constitución Nacional, el Art. 38 Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que <em>“Los consumidores y usuarios tienen derecho,en la relación de consumo, <strong>a la protección frente a los riesgos para la salud y </strong>su seguridad, a la promocióny <strong>defensa de sus intereses económicos </strong>y a una información adecuada y veraz”</em>.</p>



<p>Asimismo, el párrafo 2° del Art. 38 de la Constitución Provincial determina que <strong><em>“La Provinciaproveerá </em></strong><em>a la educación para el consumo, al establecimiento de <strong>procedimientos eficaces para la prevencióny resolución de conflictos </strong>y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores”</em>.</p>



<p>Que el Art. 45 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 establece en su octavo que <em>“En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, <strong>la autoridad de aplicaciónpodrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley </strong>reglamentaciones”.</em></p>



<p>Que en adición a lo anterior, el Art. 31 de la Ley Provincial N° 13.133 establece que la Autoridad Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor <strong><em>“Deberá proveer integralmente a la protección derechos de los consumidores </em></strong><em>y usuarios consagrados en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional,en el artículo 38 de la Constitución Provincial, y en las demás normas generales y especiales aplicables las relaciones de consumo, ejecutando las políticas previstas en esta ley”</em>.</p>



<p>Asimismo, el Art. 71 de la citada Ley Provincial N° 13.133 determina que <em>“Antes o durante tramitación del expediente, <strong>se podrá dictar medida preventiva que ordene el cese de la conducta </strong>reputa violación a la Ley de Defensa del Consumidor y/o este Código y/o sus reglamentaciones. Asimismo, con la mayor amplitud, se podrán disponer medidas técnicas, admitir pruebas <strong>y dictar medidas innovar </strong>o para mejor proveer. Se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública al disponer la realización inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la ley y cuando disponga de oficio o a requerimientode parte audiencias a las que deban concurrir los denunciantes, damnificados, presuntos infractores,testigos y perito, entre otros”.</em></p>



<p>A su vez, el Art. 79 de la Ley Provincial N° 13.133 dispone que <em>“Los Municipios ejercerán funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones” </em>y seguido ello, el Art. 80 determina que <em>“Los Municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo. Las sanciones que apliquen Municipios tendrán el efecto previsto en el artículo 70</em>”.</p>



<p>Al respecto, la doctrina especializada se ha pronunciado a favor de las medidas preventivas conferidas por la legislación vigente a la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240. Por ejemplo, Rusconi expresa que: “<em>Estas facultades, de tipo preventivo, vale destacarlo, comulgan con los principios la doctrina judicial ha elaborado en torno de la naturaleza de las medidas cautelares, anticipatorias autosatisfactivas, en donde la finalidad perseguida es la de un pronunciamiento útil y sin dilaciones manera urgente posibilite la materialización de la justicia en el caso concreto.” </em>((Dante D. RUSCONI.</p>



<p><em>Manual de Derecho del Consumidor</em>. Ed. Abeledo Perrot, año 2010, página 571).</p>



<p>Súmese a ello, que la jurisprudencia ha avalado el dictado de medidas preventivas e autosatisfactivas por parte de la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 sentenciando que: (a) <em>“Es esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornase de muy dificultosa o imposible reparación</em></p>



<p><em>en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.” </em>(Corte Sup., C 2348 XXXII); (b) <em>“Aunque regulada la medida autosatisfactiva, su petición es procedente, independientemente del carril procesal se considere pertinente para su tramitación (cautelar genérica del art. 232, CP, amparo, proceso monitorio,etc.); pues ello sería poco menos que desoír el mandato constitucional que otorga a los particulares derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional.” </em>(Cámara 1ª Civ. Mar del Plata, sala 2ª, del 27/4/2000). (conf. página 571 y 572 de la obra citada de Rusconi).</p>



<p>En esa inteligencia, la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor ha dicho que <em>“es el mandatoconstitucional y convencional de efectividad de la tutela el que impone la tutela diferenciada consumidores y permite la adopción de medidas que generen la resolución del conflicto individual consumidores damnificados con el accionar de la firma imputada” </em>agregando a ello que la Autoridad Aplicación <em>“tiene el deber de defender de manera efectiva los derechos de las y los consumidores y usuarios</em></p>



<p><em>y derribar el ilícito, adoptando decisiones que resuelvan sus conflictos, para así tornar real la protección esos derechos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires” </em>y concluyendo que <em>“esto, en definitiva, tornar efectiva la protección de los derechos de consumidores y usuarios, tal como lo pregona y artículo 42 de la Constitución Nacional </em>(ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M., 21/11/2011. “Las medidas preventivas administrativas”. Publicado en: LA LEY 21/11/2011, 21/11/2011, 5) (conf. Disposición</p>



<p>538/2023 de la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor).</p>



<p>Que a la luz del marco legal y constitucional precitado, surge palmario, no solamente la competencia de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 para intervenir en el caso de marras, sino también obligación de proveer a la defensa del derecho a la Salud y a la protección de los intereses económicos consumidor denunciante.</p>



<p>Súmese a lo antedicho, que de la prueba documental aportada por el usuario denunciante (vid VIII) surge que la propia empresa Osde habría reconocido en el expediente N° EX-2023-01417348-SSS mediante escrito IF-2023-25282076-APN-SGSUSS#SSS de fecha 6/3/2023 ante Superintendencia de Salud de la Nación que los reclamos relacionados a aumentos en el valor de serían de competencia de la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 y en consecuencia Osde exhortó Superintendencia a abstenerse de intervenir; ergo, no puede ignorarse tal antecedente y actos propios Osde que no hacen más que confirmar la competencia de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 intervenir en el reclamo de marras.</p>



<p>Que en consecuencia, incumbe a esta Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor intervenir en la denuncia formulada por el consumidor con motivo de los aumentos de cuota que abusivos y contra los cuales el denunciante solicita que esta Autoridad de Aplicación ordene su ejercicio de las atribuciones conferidas por los Arts. 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial, y por los Arts. 45 de la Ley Nacional N° 24.240 y 71 de la Ley Provincial N° 13.133 y ccts.</p>



<p>Que tal como se expuso al inicio, en el caso de marras existe una relación de consumo denunciante en su condición de usuario afiliado a la empresa de medicina prepaga y ésta última condición de empresa proveedora, lo cual torna aplicable la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 como consecuencia de ello, surge la competencia de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240.-</p>



<p>Que en adición a lo anterior, y en lo que aquí interesa en relación a la denuncia concreta del marras, cabe señalar que hasta el 30/12/2023, fecha en que entró en vigencia el decreto de necesidad urgencia N° 70/2023 dictado el 20/12/2023, rigió el –ahora derogado por el Art. 267 del DNU 70/2023- 5 inciso G de la Ley Nacional de Medicina Prepaga N° 26.682 que establecía dentro de las atribuciones Ministerio de Salud la atribución de “<em>autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores cuotas y sus modificaciones” </em>y, también hasta esa misma fecha del 30/12/2023, rigió el –también derogado por el Art. 269 del DNU 70/2023- Art. 17 de la Ley Nacional de Medicina Prepaga N° 26.682 regulaba las <strong><em>cuotas de los planes </em></strong>y establecía que:</p>



<p><em>“La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los prestacionales.</em></p>



<p><em>La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.</em></p>



<p><em>Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.</em></p>



<p>Sin embargo, mediante el Art. 267 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023 dictado el 20/se dispuso la supresión del inciso G del Art. 5 de la Ley 26.682 y mediante el Art. 269 del mismo dispuso la supresión del párrafo primero y del párrafo segundo del Art .17 de la Ley 26.682 por lo mismo quedó redactado de la siguiente forma:</p>



<p><em>“Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria”.</em></p>



<p>Como se dijo, el actual Art. 17 de la Ley 26.682 con sus párrafos primero y segundo suprimidos el Art. 269 del DNU 70/2023 dictado el 20/12/2023 y publicado en el Boletín Oficial el 21/12/2023, actual Art. 5 de la Ley 26.682 con su inciso G suprimido por el Art. 267 del DNU 70/2023, entraron vigencia el 30/12/2023 conforme al Art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone normas rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.</p>



<p>Como puede verse, lo dispuesto por el Art. 267 del DNU 70/2023 al suprimir el inciso G del Art. la Ley 26.682 implica que a partir del 30/12/2023 el Ministerio de Salud ya no tendrá la atribución de autorizar y revisar los valores de las cuotas, mientras que a tenor de lo dispuesto por el Art. 264 del 70/2023 al suprimir los párrafos primero y segundo del Art. 17 de la Ley 26.682 implica que a partir 30/12/2023 ya no será exigible la autorización previa de la Autoridad de Aplicación de la Ley (Ministerio de Salud de la Nación) para que las empresas de medicina prepaga puedan aumentar el las cuotas.</p>



<p>Sin embargo, <strong>el DNU 70/2023 no ha suprimido el Art. 4 de la Ley 26.682 el cual reconociendo la competencia de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 </strong>toda vez que establece que: <strong><em>“En lo que respecta a la relación de consumo </em></strong><em>y a la defensa de la competencia <strong>serán autoridades aplicación las establecidas en las leyes 24.240 </strong>y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda</em>”.</p>



<p>Nótese que la exégesis antedicha, es coincidente con la exégesis que formuló Osde Superintendencia de Salud el 6/3/2023 (vid Anexo VIII) mediante escrito IF-2023-25282076-SSS en el cual Osde afirmó que: <strong><em>“la propia ley 26.682 determina en lo concerniente a la relación de consumo </em></strong><em>y a la defensa de la competencia que <strong>serán autoridades de aplicación las establecidas leyes 24.240 </strong>y 25.156, por lo cual ello configura otra causal para <strong>que esa Superintendencia se abstenga </strong>disponer sobre el particular”</em>.</p>



<p>Así las cosas, puede apreciarse que el dictado DNU 70/2023 se ha limitado a suprimir las facultades de control y autorización en el valor de las cuotas de la Autoridad de Aplicación de la Ley (Ministerio de Salud de la Nación), mas <strong>no se han suprimido </strong>–ni podría hacérselo vía DNU pues mal por esa vía derogarse el Art. 42 CN- <strong>las facultades y competencias que tiene la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 por mandato constitucional </strong>del Art. 42 de la Ley Suprema para intervenir en casos el de marras a efectos de evaluar si los aumentos de cuota como el aquí denunciado <strong>resultan o práctica abusiva </strong>y, en caso de serlo, ordenar el cese de tales aumentos en cumplimiento del señalado mandato constitucional que impone a esta Autoridad de Aplicación la obligación de defender el derecho Salud del usuario y a proteger sus intereses económicos (Art. 42 CN).</p>



<p>En efecto, nótese que incluso si el DNU 70/2023 hubiese suprimido el Art. 4 de la Ley 26.682 sigue reconociendo la competencia de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 toda vez que establece que: <strong><em>“En lo que respecta a la relación de consumo </em></strong><em>y a la defensa de la competencia <strong>serán autoridades aplicación las establecidas en las leyes 24.240 </strong>y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda</em>”, lo es que esta Autoridad de Aplicación seguiría siendo competente para intervenir en virtud del mandato</p>



<p>constitucional del Art. 42 de la Ley Suprema.</p>



<p>Es así, que más allá de los cuestionamientos que pudieran formularse contra la constitucionalidad DNU 70/2023, lo cierto es que no sólo que no incumbe a esta Autoridad de Aplicación incursionar dicho aspecto, sino que tampoco resulta necesario su abordaje pues el DNU 70/2023 no impide que Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 cumpla con el mandato constitucional a su cargo conforme el Art. 42 de la Constitución Nacional.</p>



<p>Sentado ello, cabe señalar que el hecho de que el actual Poder Ejecutivo Nacional haya suprimido exigencia de la autorización previa del Ministerio de Salud de la Nación en los aumentos en el valor cuotas de medicina prepaga, ello no implica que los aumentos en el valor de las cuotas no puedan controlados por la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 y, eventualmente, ser declarados abusivos ordenándose su cese con fundamento en el bloque normativo consumeril y el <strong>principio protectorio</strong></p>



<p><strong>constitucional del consumidor.</strong></p>



<p>Dicho en otras palabras, la supresión vía DNU del inciso G del Art. 5 de la Ley 26.682 y primeros dos párrafos del Art. 17 de la Ley 26.682 no implica que las empresas de medicina prepaga aumentar el valor de sus cuotas sin control ni limite alguno.</p>



<p>Antes bien, tratándose de una relación de consumo, no sólo que resulta aplicable el plexo normativo consumeril que torna procedente la intervención de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240, sino además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en el precedente Cambiaso Péres de Nealón, al tratarse de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, ello implica que debe darse tanto cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (Fallos: 324:677).</p>



<p>En efecto, incluso con anterioridad a la sanción de la ley de medicina prepaga Nº 26.682</p>



<p>reconocían limitaciones a la libertad de las empresas de medicina prepaga para modificar unilateral inconsultamente los valores de sus planes, habiéndose declarado la nulidad de las cláusulas contractuales preveían tales facultades por resultar abusivas en los términos de la ley 24240: 37 en reiteradas oportunidades (Picasso &#8211; Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”,</p>



<p>Editorial. La Ley, Bs. As., 2009, T. II, págs. 195/197).</p>



<p>En ese sentido, cabe recordar que el Art. 8 bis de la Ley 24.240 establece que “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno <strong>y equitativo </strong>a los consumidores y usuarios”, mientras que el Art. 37 de la misma Ley aborda supuestos de prácticas abusivas vedando por abusivas aquéllas prácticas <em>“<strong>que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen derechos de la otra parte”</strong></em>.</p>



<p>A mayor abundamiento no es ocioso recordar que incluso el nuevo Código Civil y Comercial Nación también veda las prácticas abusivas, tal como puede verse en la sección primera titulada “Prácticas Abusivas” a partir del artículo 1096.</p>



<p>Por último, y previo a ingresar a analizar si los aumentos dispuestos unilateralmente por la empresa de medicina prepaga resultan o no abusivos, cabe a mayor abundamiento recordar que también el Civil y Comercial de la Nación en su Art. 10 condena el abuso del derecho en tanto establece expresamente que <em>“La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos” </em>y acto seguido prevé que <em>se “debe ordenar necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”</em>.</p>



<p>Ahora bien, de la documental obrante en el caso de marras, se observa que el día 29 de diciembre 2023, la empresa de medicina prepaga comunicó al usuario mediante correo electrónico (vid Anexo aumento de casi el 40% en los siguientes términos:</p>



<p><em>“Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2023 Nos dirigimos a usted en relación al Decreto de Necesidad y Urgencia n° 70/2023 emitido por Ejecutivo Nacional, mediante el cual se derogó el inciso “g” del Artículo 5° de la Ley 26.682 y en consecuencia Entidades que comercializan planes superadores podrán regular en forma autónoma el valor de sus cuotas mensuales.</em></p>



<p><em>A tenor de lo expuesto, nuestra Organización procederá a ajustar el valor de la cuota mensual del enero-2024, cuyo vencimiento opera a partir del 14 de febrero de 2024, en un 39,80% (treinta y nueve coma por ciento), respecto al valor del plan de servicio vigente al 31 de diciembre de 2023, con el único objetivo de alcanzar el equilibrio económico entre la prestación que nuestros socios demandan y el costo de los servicios brindan los efectores contratados.</em></p>



<p><em>Dicho lo anterior, es dable resaltar que las normas derogadas han causado un retraso significativo composición de nuestro valor de cuotas, debido a las distorsiones de precios en medicamentos e insumos, así la imposición de nuevas obligaciones prestacionales sin su correspondiente financiación.</em></p>



<p><em>Se deja expresamente aclarado que esta comunicación reemplaza a aquella que fuera remitida con treinta de noviembre próximo pasado en el marco del decreto 743/2022, el cual también ha sido derogado Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia mencionado en nuestro primer párrafo.</em></p>



<p><em>Sin otro particular, esperamos sepa comprender las razones expuestas y saludamos a usted muy atentamente.Alfredo Fauda.Director Comercial”</em></p>



<p>Posteriormente, apenas unos días más tarde, el 8/1/2024 la empresa de medicina prepaga envió correo electrónico (vid Anexo VI) comunicando un nuevo aumento del 28 % en los siguientes términos:</p>



<p><em>“08 de enero de 2024</em></p>



<p><em>Nos dirigimos a usted en relación al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 emitido por Ejecutivo Nacional, mediante el cual se derogó el inciso “g” del Artículo 5° de la Ley 26.682 y en consecuencia Entidades que comercializan planes superadores podrán regular en forma autónoma el valor de sus cuotas mensuales.</em></p>



<p><em>A tenor de lo expuesto, nuestra Organización procederá a ajustar el valor de la cuota mensual del febrero-2024, cuyo vencimiento opera a partir del 11 de marzo de 2024, en un 28,00% (veintiocho coma ciento), respecto al valor del plan de servicio vigente al 31 de enero de 2024, con el único objetivo de alcanzar el equilibrio económico entre la prestación que nuestros socios demandan y el costo de los servicios brindan los efectores contratados.</em></p>



<p><em>Dicho lo anterior, es dable resaltar que las normas derogadas han causado un retraso significativo composición de nuestro valor de cuotas, debido a las distorsiones de precios en medicamentos e insumos, así la imposición de nuevas obligaciones prestacionales sin su correspondiente financiación.</em></p>



<p><em>Sin otro particular, esperamos sepa comprender las razones expuestas y saludamos a usted muy atentamente.Alfredo Fauda Director Comercial”</em></p>



<p>De la lectura de las dos comunicaciones enviadas por la empresa de medicina prepaga 29/12/2023 y el día 8/1/2024, puede apreciarse que en apenas 10 días corridos, la empresa dispuso aumento de casi el 40% para la cuota del mes de enero de 2024 y otro aumento del 28% para la cuota mes de febrero de 2024.</p>



<p>Es decir, que en forma inminente el usuario denunciante deberá afrontar un aumento en el valor cuota que ronda casi el 70 % (y según los cálculos obrantes en la denuncia ascienden al 78,9%) de venía abonando hasta la cuota del mes de diciembre del 2023 conforme al régimen originario actualización en el valor de las cuotas que a lo largo de más de diez años consintió la empresa denunciada acatando los porcentajes de aumentos autorizados hasta dicho mes por el Ministerio de Salud de la Nación que en ningún momento planteó la inconstitucionalidad de la Ley 26.682.</p>



<p>Por otro lado, de la lectura de las comunicaciones enviadas por la empresa de medicina prepaga fecha 29/12/2023 y de fecha 8/1/2024, se observa que los considerables aumentos unilateralmente dispuestos por la empresa de medicina prepaga, tienen como único fundamento meras manifestaciones genéricas empresa denunciada, a saber:</p>



<p><strong><em>i) </em></strong>Que como consecuencia de que el DNU derogó el Art. 5 inciso G de la Ley 26.682 “<em>las Entidades que comercializan planes superadores podrán regular en forma autónoma el valor de sus mensuales”</em>.</p>



<p><strong><em>ii) </em></strong>Que aumentará el valor de la cuota en casi un 70% (según la denuncia el 78,9%) entre febrero “<em>con el único objetivo de intentar alcanzar el equilibrio económico entre la prestación que nuestros socios demandan y el costo de los servicios que brindan los efectores contratado”.</em></p>



<p><strong><em>iii) </em></strong>Que <em>“las normas derogadas han causado un retraso significativo en la composición de valor de cuotas, debido a las distorsiones de precios en medicamentos e insumos, así como a la imposición de nuevas obligaciones prestacionales sin su correspondiente financiación”.</em></p>



<p>Como puede verse, el usuario debe afrontar en cuestión de días un aumento -en el mejor de los casi el 70% (ya que según la denuncia asciende al 78,9%) en el valor de la cuota en manifestaciones genéricas de OSDE, sin fundamentos concretos y en violación del deber de información que no proporciona información certera ni clara pues la empresa esgrime que semejante aumento supuestamente tendría como <em>“único objetivo intentar alcanzar” </em>un supuesto <em>“equilibrio económico” </em>siquiera brindar certeza ni previsibilidad alguna al usuario respecto de los futuros aumentos (Art. 24.240).</p>



<p>Nótese que la empresa denunciada dice que semejante nivel de aumento (casi el 70% -según denuncia del 78,9%) apenas sería para <em>“intentar alcanzar” </em>un supuesto <em>“equilibrio económico”</em>, es siquiera se informa al usuario cuándo ni con cuánto de aumento en el valor de la cuota sería “alcanzado” supuesto <em>“equilibrio económico”</em>, dejando al usuario sumido en la incertidumbre y desprotección reiteración de nuevos aumentos como los ya comunicados cuya considerable magnitud torne imposible</p>



<p>afrontar su pago y por ende pierda la cobertura médica con menoscabo en su derecho humano a la Salud perjuicio de los derechos económicos del consumidor (Art. 42 CN).</p>



<p>En relación a esa <strong>situación de incertidumbre y desprotección </strong>en que queda sumido el usuario, que no es ocioso recordar que es pacífica la jurisprudencia en cuanto tiene dicho que en los casos en cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el <strong>peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación </strong>que ellas generan de modo que la medida necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto <strong>(máxime en como el del denunciante que es un consumidor hipervulnerable tanto por las patologías crónicas padece tales como la patología TDAH, entre otras). </strong>(conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado,pág. 48 y sus citas de la nota n° 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, n° 19) (conf. Cámara Nacional en lo Comercial “Ferrari Daniel Aníbal c/ Swiss Medical S.A. s/ sumarísimo – incidente apelación” del 1/8/2017; CNCom. Sala C, 7/05/2010, “Havandjian Jorge c/Consolidar Salud SA s/ordinario s/incidente de apelación”, en sentido similar, Sala B, 18/11/2008 “Desiderato Salvador c/Galeno s/amparo s/incidente de apelación”). entre tantos otros).</p>



<p>Por otro lado, afirmar unilateral y genéricamente que <em>“las normas derogadas” </em>habrían <em>“causado retraso significativo en la composición de nuestro valor de cuotas” </em>tampoco constituye fundamento suficiente para semejante nivel de aumento en las cuotas.</p>



<p>De ser cierto que las normas derogadas hubiesen generado semejante <em>”retraso significativo composición de nuestro valor de cuotas”, </em>no se entiende porqué motivo OSDE consintió tales normas plantear su nulidad y/o inconstitucionalidad.</p>



<p>En efecto, y sólo a modo ilustrativo, nótese que OSDE consintió las siguientes normas –casi a lo largo de más de diez años fueron regulando los aumentos en el valor de la cuota en forma gradual siempre guardando cierta relación con el incremento promedio de los ingresos de los usuarios a efectos que no perdieran la cobertura médica por imposibilidad de pago, a saber: Res.1982/2012, Res. 534/Res. 1344/2013, Res. 1994/2013, Res. 185/2014, Res. 750/2014, Res. 1496/2014, Res. 1880/2014, 49/2015, Res. 502/2015, Res.1001/2015, Res. 1567/2015, Resol 82/2016, Res. 572/2016, Res. 1287/Res. 2371/2016, Res. E-613/2017, Res. E -1050/2017, Res. E-1975/2017, Res. E- 2479/ 2017, Res.798/Res. 1239/2018, Res. 1780/ 2018, Res. 262/2018, Res. 933/2018, Res. 592/2019, Res. 872/2019, 1701/2019, Res.2824/2019, Res. 1787/2020, Res. 531/2021, Res. 987/2021, Res. 2125/2021, Res. 867/Res. 1293/2022, Res. 2578/2022, DNU 743-22 en conjunto con las Res. 2577/2022 y 2/2023.</p>



<p>Como se dijo, tales normas y actos administrativos que a lo largo de más de diez años regularon aumento gradual de las cuotas siempre guardando relación con la actualización de los ingresos usuarios, fue reiteradamente consentido por la empresa denunciada ya que nunca planteó una acción de inconstitucionalidad contra tales normas ni mucho menos probó en el marco de dicha acción judicial tales normas le ocasionasen un perjuicio económico de tal magnitud que hubiese conducido al quebranto empresa de medicina prepaga, prueba de ello es que la empresa siguió y sigue funcionando en la actualidad.</p>



<p>Por ejemplo, dentro de las normas que fueron consentidas y aplicadas por OSDE, se encuentra decreto 743/2022 del 6/11/2022 que dispuso que las cuotas de medicina prepaga se actualizaran teniendo como tope el 90% del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (del mes inmediato anterior publicado, ello, a efectos de que la actualización de la cuota guarde relación la evolución de los ingresos de los usuarios a fin de que no pierdan la cobertura médica por imposibilidad pago de la misma.</p>



<p>Como se dijo, dicha norma (decreto 743/2022) y dicha pauta de actualización en el valor de vinculada a la evolución de los ingresos de los usuarios, fue consentida por Osde ya que nunca planteó inconstitucionalidad.</p>



<p>Además, siendo que la empresa OSDE invoca al comienzo de sus comunicaciones como argumento para efectuar semejante aumento de casi el 70% (según la denuncia el 78,9%) en apenas meses el hecho de que como consecuencia de que el DNU derogó el Art. 5 inciso G de la Ley 26.682 <em>Entidades que comercializan planes superadores podrán regular en forma autónoma el valor de sus mensuales”</em>, ello tampoco es un fundamento atendible para justificar semejante nivel de aumento, ello que como se señaló en pasajes previos, la supresión formulada por el DNU del Art. 5 inciso G y de primeros párrafos del Art. 17 de la Ley 26.682, no implica dar rienda suelta para que las empresas medicina prepaga puedan realizar abruptos aumentos abusivos desligados de los ingresos consumidores y en base a manifestaciones genéricas, que no brindan certeza ni previsibilidad respecto de la evolución futura de las próximas cuotas, en palmaria violación del deber de información exigido por el Art. 4 Ley 24.240 y el Art. 42 de la Constitución Nacional, generando en el usuario un de total zozobra e incertidumbre de no poder afrontar el pago ante la reiteración de tamaños porcentajes aumento con el consiguiente riesgo de perder la cobertura médica con menoscabo en su derecho humano Salud.</p>



<p>Por otro lado, la naturaleza misma del contrato de medicina prepaga trae aparejado un alea que que no resulte razonable ni admisible que las empresas de medicina prepaga trasladen en forma inmediata todas las supuestas variaciones a los usuarios cual si fueran meros intermediarios que le trasladan el empresario al usuario en tanto le trasladan en forma inmediata el impacto de las variables económicas lugar de adoptar las previsiones pertinentes a fin de –aunque sea transitoriamente- amortiguar su impacto resguardo de los usuarios. Es que es precisamente ese alea, el que implica que la empresa deba aleatoriamente dichas variaciones, pues mal podría afirmarse que el precio de la cuota debiera ajustarse automática ni inmediatamente según el índice general de inflación. Es que no puede olvidarse, universo de afiliados, no todos hacen uso del sistema pues muchos son jóvenes o bien adultos pero gozan de buena salud y por ende no le generan gasto alguno a la empresa y por el contrario son usuarios solventan al conjunto del sistema. Tampoco puede soslayarse que así como puede haber variaciones económicas que incidan negativamente, también han existido distintos tipos de ayudas económicas del Estado hacia las empresas de medicina prepaga.</p>



<p>Si se admitiera la traslación inmediata de las variables económicas al usuario a través actualización ilimitada y abrupta en el valor de las cuotas, ello implicaría que las empresas de medicina prepaga no serían más que meros intermediarios insolventes incapaces de hacerse cargo del empresario inherente a la actividad que desempeñan, mas no serían verdaderas empresas que cuenten patrimonio y con las previsiones económicas pertinentes para hacer frente al alea propio de la economía giro propio de semejantes empresas.</p>



<p>Dicho en otras palabras, las empresas de medicina prepaga en tanto profesionales de la actividad desarrollan, deben adoptar los recaudos disponiendo de las previsiones financieras pertinentes a efectos evitar aumentos abruptos en el valor de la cuota que se traduzcan en una rescisión del vínculo imposibilidad de pago por parte del usuario.</p>



<p>Es así que forzoso es concluir que los abruptos aumentos aquí denunciados configuran una abusiva que no puede ser permitida toda vez que, al afectar de ese al afectar de ese modo el derecho salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquél habrá de necesitar servicios convenidos (conf. CNCom., Sala C, 9/5/2013, “Balaguer, Alberto Eduardo c/ OMINT Servicios s/ordinario”).</p>



<p>Es decir, no se trata de prohibir los aumentos en el valor de la cuota, sino de garantizar cuantiosos aumentos como el de marras no sean realizados abruptamente ya que ello no sólo que cobertura médica al usuario que no puede afrontar semejante nivel de aumento en forma repentina, sino además, termina atentando contra el <strong><em>compromiso social </em></strong>(Fallos 330:3725) que debe regir en el sistema medicina prepaga en razón de la exclusión generalizada de los usuarios que no pueden afrontar el tamaños aumentos (que generalmente son las personas que más necesitan la cobertura médica, ancianos,</p>



<p>personas enfermas o con discapacidad, etc, que difícilmente puedan tratar sus dolencias del mismo modo lo venían haciendo ni en otra prepaga –porque no serán admitidos sin pagar onerosas sobrecuotas preexistencias- ni mucho menos en los colapsados servicios de salud pública) y asimismo pone en servicio de salud pública que se verá colmado de las personas excluidas de la medicina prepaga.</p>



<p>Es así, que de no mediar la intervención de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 poniendo coto a situaciones de aumentos abusivos en el valor de la cuota, se estaría permitiendo la exclusión generalizada de usuarios (generalmente personas ancianas o enfermas y de menores recursos) quedando empresas de medicina prepaga compuestas por afiliados pudientes de altos ingresos que, por lo general, suelen ser personas ancianas ni enfermas. De modo que ello, sólo beneficia el lucro económico de la empresa de medicina prepaga ya que se desentiende por completo del <strong><em>compromiso social </em></strong>con los demás usuarios menores ingresos (Fallos 330:3725) liberándose de la obligación de asistirlos gracias a la rescisión imposibilidad de pago de los abruptos aumentos dispuestos por la propia empresa de medicina (conf. CNCom., Sala D, causa 13004/2020 <em>in re </em>“Sorini c Osde”).</p>



<p>En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que <em>“Si actividad que asumen las empresas de medicina prepaga puede representar determinados mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad integridad de las personas, <strong>también adquieren un compromiso social con sus usuarios</strong>”</em>. 330:3725).</p>



<p>En definitiva, las empresas de medicina prepaga, a diferencia de otras empresas cuyo objeto absolutamente lucrativo y que por su actividad no se encuentran obligadas por ningún <strong><em>compromiso </em></strong>con sus usuarios (Fallos 330:3725), <strong>no pueden desentenderse de la situación económica de los usuarios </strong>realizando aumentos en el valor de la cuota totalmente divorciados de la realidad de los ingresos afiliados, pues como ha dicho la Corte, al encontrarse involucrado el derecho a la Salud y por ende a misma de los usuarios, es que pesa sobre las empresas de medicina prepaga <strong><em>un compromiso social usuarios </em></strong>que pone límites a las pretensiones comerciales, mercantiles o lucrativas de las empresas medicina prepaga.</p>



<p>Es que tampoco puede soslayarse que tal como lo ha dicho el Máximo Tribunal, <strong><em>“El hombre y centro de todo el sistema jurídico </em></strong><em>y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual <strong>los restantes valores siempre carácter instrumental” </strong></em>Fallos 329:1638; 325:292; 316:479 (Voto de los jueces Barra y Fayt), modo que pesa sobre esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 la obligación de adoptar medidas</p>



<p>eficaces a efectos de evitar que cuestiones instrumentales de índole económica tales como considerables y abruptos aumentos dispuestos por OSDE atenten contra el derecho humano a la Salud usuarios ante la imposibilidad de pago ya que ello implicaría convertir un valor fundamental como la la Vida en una mercancía sujeta a las leyes inescrupulosas del mercado lo cual es inconcebible gracias derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional.</p>



<p>En efecto, el Alto Tribunal ha sentenciado que “<em>La conceptualización del derecho como justicia equidad impone al tribunal la necesidad de afirmar que <strong>valores tales como la salud y la vida están encima de todo criterio económico </strong></em>(Fallos 324:677).</p>



<p>Es así que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una <strong>obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla </strong>mediante la realización de <strong>acciones positivas </strong>(arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) (Fallos 344:1291; 342:459).</p>



<p>Es que la Constitución Nacional no solo permite, <strong>sino que obliga a las autoridades públicas adoptar medidas </strong>y políticas tendientes a <strong>proteger la salud de la población </strong>(Fallos 345:549). Además, <strong>derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida</strong>, siendo éste el primer de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; <strong>el hombre eje y centro de todo el sistema jurídico </strong>y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente su</p>



<p>persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual <strong>los restantes valores siempre carácter instrumental </strong>(Fallos 329:4918).</p>



<p>De allí que la tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional, contemplada en las Constituciones provinciales (arts. 5° y 121), y por los tratados internacionales que tal jerarquía -art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema- (Fallos 344:809).</p>



<p>Además cuando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, corresponde buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual se encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración</p>



<p>de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional. (Fallos 331:563).</p>



<p>Previo a finalizar no es ocioso agregar que, a diferencia de lo que podría ocurrir en el marco tipo de relaciones de consumo tales como la portabilidad numérica en telefonía celular que permite usuario cambiar de empresa prestataria en caso de encontrar planes más convenientes o más económicos otra empresa, no sucede lo mismo en materia de medicina prepaga. Es que es bien sabido que en materia medicina prepaga, el pase de una empresa a otra, implica no solamente el cumplimiento de trámites,</p>



<p>declaraciones juradas y demás cuestiones, sino que además dicho traspaso suele venir acompañado mayores erogaciones pues la empresa de medicina prepaga que recibe a ese usuario habrá de fijarle aún más elevadas por las enfermedades preexistentes.</p>



<p>Por otro lado, cabe reiterar que el dictado del DNU 70/2023 suprimiendo el inciso G del Art. Ley 26.682 y los primeros dos párrafos del Art. 17 de la citada Ley, no implica dar rienda suelta a cuantiosos aumentos tales como los denunciados sin límite ni control alguno.</p>



<p>En efecto, cabe nuevamente recordar que <strong>incluso con anterioridad a la sanción de la medicina prepaga Nº 26.682 ya se reconocían limitaciones a la libertad de las empresas de medicina prepaga para modificar unilateral e inconsultamente los valores </strong>de sus planes, habiéndose declarado nulidad de las cláusulas contractuales que preveían tales facultades por resultar abusivas en los términos la ley 24240: 37 en reiteradas oportunidades (Picasso &#8211; Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor</p>



<p>comentada y anotada”, Editorial. La Ley, Bs. As., 2009, T. II, págs. 195/197).</p>



<p>En esa inteligencia, no es ocioso señalar, que si en el precedente Cepis que versaba sobre la tarifa gas, la Corte sentenció que “<em>“el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad servicios públicos <strong>ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados </strong>por la decisión tarifaria” <strong>“evitando</strong>, de esta forma, el perjuicio social provocado por <strong>la exclusión de numerosos usuarios</strong></em></p>



<p><em>de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, calificarse de <strong>«confiscatoria”, </strong>en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva ingresos del grupo familiar” </em><strong>lo mismo cabe predicar </strong>(incluso <strong>con mayor énfasis </strong>por tratarse del derecho la Salud) <strong>respecto del aumento de las cuotas de medicina prepaga </strong>por lo que es deber de esta Autoridad de Aplicación impedir cuantiosos aumentos como el aquí denunciado de casi el 70% (o del 78,9% según denuncia).</p>



<p>De lo contrario, de no intervenir esta Autoridad de Aplicación, se estaría dejando librado el derecho la Salud y a la Vida del denunciante a las inescrupulosas leyes del mercado convirtiendo esos supremos valores tales como la Salud y la Vida en meras mercancías objeto del mercado, siendo ello inadmisible luz de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la República en tanto tiene dicho <strong><em>hombre no debe ser objeto de mercado alguno</em></strong><em>, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran</em></p>



<p><em>y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que <strong>no debe mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances los derechos humanos. </strong>Por el contrario, <strong>es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional </strong>y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad» </em>(Fallos: 327:3677).</p>



<p>Por lo tanto, ante situaciones como la de marras, es obligación de esta Autoridad de Aplicación</p>



<p>adoptar medidas positivas y eficaces a fin de proteger los intereses económicos del usuario y, asimismo,garantizar el derecho humano a la Salud del usuario asegurando que pueda seguir gozando de la atención su Salud para lo cual es necesario ordenar que la actualización de la cuota no se divorcie repentina abruptamente de la actualización promedio del ingreso de los usuarios.</p>



<p>Es que, como se dijo anteriormente, no basta con ordenar el cese del aumento pues ello implicaría dejar el valor de la cuota congelado sin que pueda ser actualizado lo cual sería claramente irrazonable.</p>



<p>Es por ello, que a efectos de que la presente medida resulte razonable y pueda ser efectivamente cumplida, no basta con ordenar el cese inmediato en los aumentos denunciados, sino que además debe cuál será la pauta con que se deberán actualizar los aumentos de las cuotas futuras de modo tal que incrementos guarden relación con la evolución de los ingresos de los usuarios.</p>



<p>A dicho fin, y teniendo en consideración que OSDE consintió recientemente que las cuotas actualizaran teniendo como tope el 90% del Índice de Remuneración Imponible Promedio Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado, es que mal podría ahora cuestionar (yendo contra sus actos propios) que las cuotas se actualicen tomando como tope –ya no el 90%- 100% del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) inmediato anterior publicado tal como fuera peticionado por el denunciante por ser el que registra actualización promedio de los ingresos de la población.</p>



<p>A efectos de evitar incidencias innecesarias en el cumplimiento de la presente medida, y toda al día de la fecha el último índice RIPTE publicado corresponde al mes de noviembre de 2023 y el arroja un 6,3% https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte) es que se aclara que la cuota mes de enero de 2024 deberá recalcularse aplicando un 6,3% de aumento respecto del valor de la cuota diciembre de 2023 de $ 48.857,57 y, a dicho resultante, deberá sumarle los impuestos correspondientes.</p>



<p>Que, finalizando, voy a tratar otra importante cuestión constitucional: “el derecho de defensa”. sentido, y a pesar de que el dictado de esta medida, al igual que otras cautelares, es <em>‘inaudita parte’</em>, derecho de defensa de la parte que la padece no se viola, conservando para sí la facultad de lograr levantamiento en una etapa posterior. De tal modo que su aplicación no le ocasiona ningún gravamen adicional, con respecto a cualquier medida cautelar genérica. El derecho de defensa se encuentra</p>



<p>resguardado, pero cede provisoriamente frente a otro derecho que se presenta con mayor jerarquía, y atención más urgente. Dice BERSTEN: <em>“El derecho de defensa se encuentra garantizado en las medidas autosatisfactivas. En efecto, si bien no tiene toda la amplitud que puede gozar en procesos civiles conocimiento sin cautelares no presenta grandes diferencias con otros procesos judiciales, en los que dispuesto cautelares previas al traslado de la demanda, especialmente con el caso de los ejecutivos”</em></p>



<p>(Horacio L. BERSTEN, Ob. citada, página 376). Criterio este que comparto.</p>



<p>Las medidas autosatisfactivas no agravan, más que otras disposiciones cautelares, la defensa en de las partes que las soportan, en este caso la firma denunciada OSDE.</p>



<p>Que, este Juzgado ya tiene un criterio tomado con respecto a las medidas preventivas en administrativa, es que es simple observar que aún el más veloz de los procesos, sean éstos judiciales administrativos, siempre será lerdo, tardo, si se lo compara con las urgencias que la necesidad les imponer a las partes que deben recurrir a ellos. Esta medida refleja esta realidad. Es que de no mediar intervención<strong>, el usuario &#8211; mientras tramita la queja – podría dejar de abonar el servicio de medicina prepaga contratado (PLAN 210) por los aumentos desmedidos aplicados por la cartelización de empresas de Medicina Privada, poniendo en riesgo la salud del reclamante como asimismo obligando a los usuarios a utilizar el Servicio Público de Salud Provincial o Municipal, lo cual también pondría en crisis al sistema de Salud Público.</strong></p>



<p>En consecuencia, y en cumplimiento de la obligación impuesta por el Art. 42 de la Constitución Nacional proteger los intereses económicos y la Salud de los usuarios como el aquí denunciante, corresponde a la empresa denunciada el cese inmediato en el cobro de los aumentos comunicados al denunciante asimismo, que a partir de la notificación de la presente deberá actualizar las cuotas desde el mes de enero 2024 (inclusive) en adelante conforme al Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado por ser el que registra la actualización promedio los ingresos de la población.</p>



<p>Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Constitución Nacional, Art 42, Constitución Provincial, Art 38, Ley Nacional N° 24.240, Ley Provincial N° 13.133, Ar. 71 y ccts, Decretos Municipales.</p>



<p>Que con fundamento en la Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, encuentran suspendidos los términos procesales en el periodo comprendido entre 01/01/2024 al 31/01/concordante con la Feria Judicial decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Aires, por lo cual es menester habilitar la Feria Judicial dada la urgencia del derecho que se debe tutelar;</p>



<p>Que por todo lo instruido y expuesto, corresponde y así <strong><em>RESUELVO:</em></strong></p>



<p><strong>Artículo 1º: HABILITAR </strong>la Feria Judicial comprendida entre los días 01-01-2024 y 31-01-2024 decretada por la S.C.J.B.A por cuestiones de premura que así lo justifican en los presentes autos.</p>



<p><strong>Artículo 2º: </strong>Ordenar a la empresa denunciada <strong>OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) CUIT: 30-54674125-3, </strong>con domicilio en la calle San Martín 1911 del partido de San Martín, Provincia Buenos Aires, que a partir de la notificación de la presente resolución, deberá proceder de inmediato abstenerse de aplicar los aumentos comunicados al usuario denunciante, debiendo reajustar la facturación mes de enero de 2024 inclusive en adelante conforme al Índice de Remuneración Imponible Promedio Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado al momento de cada ciclo facturación de las sucesivas cuotas mensuales.</p>



<p><strong>Artículo 3°: </strong>Hacer saber a la empresa denunciada que la cuota del mes de enero de 2024 deberá recalcularse</p>



<p>aplicando un 6,3% de aumento respecto del valor de la cuota de diciembre de 2023 de $ 48.857,57 resultante deberá sumarle los impuestos correspondientes.</p>



<p><strong>Artículo 4º: </strong>Ordenar a la empresa denunciada que deberá acreditar en autos el cumplimiento de la presente resolución mediante la presentación de la documentación correspondiente adjuntando la factura de enero la refacturación aquí dispuesta en el plazo de 3 días corridos de notificada la presente, bajo apercibimiento</p>



<p>ser considerado su incumplimiento un agravante al momento de determinarse si corresponde aplicarse sanción.</p>



<p><strong>Artículo 5º: NOTIFÍQUESE </strong>por Secretaria la presente medida dictada contra la firma <strong>(Organización de Servicios Directos Empresarios)</strong>. En el caso de corresponder, confecciónese Cédula Notificación física con copia de la resolución y documental adjunta para ser diligenciada por la <strong>Dirección Comercio y Defensa del Consumidor</strong>, cumplido remítase constancia de su diligenciamiento a la Secretaria</p>



<p>Especializada en Relaciones de Consumo.</p>



<p><strong>Artículo 6°: </strong>Póngase en conocimiento de la medida dispuesta a la <strong>Defensoría del Pueblo de la Pcia. Buenos Aires</strong>, a cargo del <strong>Dr. Guido Lorenzino </strong>y a la <strong>Dirección Provincial de Defensa de las Consumidores </strong>a cargo del <strong>Dr. Luciano Blanco</strong>.</p>



<p><strong>Dra. Norma Masiero</strong></p>



<p><strong>Juez Subrogante</strong></p>
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		<title>DIO INICIO EL CURSO DE ACTUALIZACION SISTEMA DE FALTAS EN LA PROVINCIA DE BS.AS.</title>
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		<pubDate>Tue, 16 Apr 2024 12:10:13 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Con la participacion de aproximadamente 50 colegas, las exposiciones a cargo de los Dres. Adrian Carbayo, Marcos Frank y Lautaro Lanaro y la presentacion de los mismos por parte del Dr. Carlos Rey, en su calidad de Presidente de la entidad coorganizadora, dio inicio la clase inicial del Curso Actualizacion Sistema de Faltas que se [&#8230;]</p>
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<p>Con la participacion de aproximadamente 50 colegas, las exposiciones a cargo de los Dres. Adrian Carbayo, Marcos Frank y Lautaro Lanaro y la presentacion de los mismos por parte del Dr. Carlos Rey, en su calidad de Presidente de la entidad coorganizadora, dio inicio la clase inicial del Curso Actualizacion Sistema de Faltas que se lleva a cabo en conjunto con el Colegio de Abogados de La Matanza  extendiendose por una espacio de 2,30 horas  en fecha 15/04/24, abordandose extensamente los temas propuestos y dando respuesta ademas a numerosas preguntas de la audiencia.</p>
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		<title>COMIENZAN LAS REUNIÓNESPREPARATORIAS PARA LAS XIII JORNADAS NACIONALES DE JUZGADOS DE FALTAS</title>
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		<pubDate>Sat, 06 Apr 2024 14:30:54 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El presidente del Foro de Abogados de San Juan, Dr. Franco Montes, se reunió en la sede del Foro con el Dr. Juan José Dubós, Secretario de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la provincia y el Dr. Nelson López, Secretario del Primer Juzgado de Faltas, también estuvo presente el Dr. Horacio Carrizo, miembro del [&#8230;]</p>
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<p>El presidente del Foro de Abogados de San Juan, Dr. Franco Montes, se reunió en la sede del Foro con el Dr. Juan José Dubós, Secretario de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la provincia y el Dr. Nelson López, Secretario del Primer Juzgado de Faltas, también estuvo presente el Dr. Horacio Carrizo, miembro del Directorio. El objetivo del encuentro fue comenzar con los preparativos de las próximas XIII Jornadas Nacionales de Justicia de Faltas a las que convoca anualmente la Federacion Argentina de la Justicia Municipal, a celebrarse los días 9 y 10 de octubre de 2024 y que tendrán por sede las instalaciones del Foro de Abogados.</p>
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		<title>Curso organizado por la Asociacion junto al Colegio de Abogados de la Matanza</title>
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		<pubDate>Fri, 05 Apr 2024 01:45:36 +0000</pubDate>
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<figure class="wp-block-image size-large"><a href="https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2024/04/curso-calm-1-2.jpg"><img decoding="async" width="931" height="1024" data-id="8747" src="https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2024/04/curso-calm-1-2-931x1024.jpg" alt="" class="wp-image-8747" srcset="https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2024/04/curso-calm-1-2-931x1024.jpg 931w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2024/04/curso-calm-1-2-768x845.jpg 768w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2024/04/curso-calm-1-2-640x704.jpg 640w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2024/04/curso-calm-1-2-400x440.jpg 400w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2024/04/curso-calm-1-2-367x404.jpg 367w" sizes="(max-width: 931px) 100vw, 931px" /></a></figure>
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		<title>Silvia Bustos asume la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia de Chubut</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Apr 2024 16:49:33 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Por segunda vez en la historia una mujer estará al frente de uno de los tres poderes del estado provincial. Se desempeñó como Vicepresidenta segunda de la corte provincial , Presidenta de la Sala Civil y Juez Municipal de Faltas. La&#160;Dra. Silvia Alejandra Bustos&#160;asumirá desde&#160;este lunes 1 de abril de 2024 y por el término [&#8230;]</p>
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<p>Por segunda vez en la historia una mujer estará al frente de uno de los tres poderes del estado provincial. Se desempeñó como Vicepresidenta segunda de la corte provincial , Presidenta de la Sala Civil y Juez Municipal de Faltas.</p>



<p>La&nbsp;<strong>Dra. Silvia Alejandra Bustos</strong>&nbsp;asumirá desde&nbsp;<strong>este lunes 1 de abril de 2024 y por el término de un año la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia de Chubut</strong>, cumpliendo con lo dispuesto por la Constitución de la Provincia del Chubut y por la Ley V N° 174 en cuanto a la rotación obligatoria de los Ministros que ocupan el cargo y su periodo al frente del mismo.</p>



<p>La Dra. Bustos fue elegida por sus pares el pasado mes de diciembre para ocupar la presidencia en el periodo 2024/2025, el cual se inicia hoy y finaliza el 31 de marzo del próximo año.&nbsp;</p>



<p>De esta manera,&nbsp;<strong>por segunda vez en la historia una mujer estará al frente de uno de los tres poderes del estado provincial</strong>.</p>



<p>En el último plenario del año pasado, se resolvió además que<strong>&nbsp;la vicepresidencia primera quedará a cargo del Dr. Ricardo Alberto Napolitani</strong>.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Perfil de la Presidencia</h3>



<p></p>



<p>Silvia Alejandra Bustos nació en la ciudad de Córdoba el 21 de julio de 1967 y es egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba (año 1996).</p>



<p>Ejerció la profesión particular en la ciudad de Rawson y ha integrado el Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia del Chubut (año 2000 a 2005).&nbsp;</p>



<p>Fue Coordinadora del Servicio de Protección de Derechos de Trelew (2000-2003), para luego ser Coordinadora del Servicio de Protección de Derechos de Rawson (2003-2007).</p>



<p>En la ciudad capital se desempeñó como Secretaria Letrada del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Rawson (año 2009 a 2013) y desde esa fecha hasta el momento de la aprobación de su pliego con acuerdo legislativo como Ministra del STJ en diciembre del año 2021 se desempeñó como Jueza de Faltas en el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Rawson.</p>
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		<title>FALLO CONTRA AUMENTOS DE PREPAGA EN JUSTICIA DE FALTAS DE GRAL. SAN MARTIN</title>
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		<dc:creator><![CDATA[justiciapba]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 01 Apr 2024 23:33:16 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La medida preventiva es en favor de una jubilada con problemas oncológicos que se hubiera visto impedida de abonar los importantes aumentos que la prepaga del Hospital Italiano estableció en los últimos meses. [11:27, 4/3/2024] Adrian Ganino: El pasado 28 de febrero la Justicia Municipal de Faltas de la Municipalidad de San Martín dictó una [&#8230;]</p>
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<p>La medida preventiva es en favor de una jubilada con problemas oncológicos que se hubiera visto impedida de abonar los importantes aumentos que la prepaga del Hospital Italiano estableció en los últimos meses.</p>



<p>[11:27, 4/3/2024] Adrian Ganino: El pasado 28 de febrero la Justicia Municipal de Faltas de la Municipalidad de San Martín dictó una medida preventiva a favor de una jubilada con para que una empresa de medicina prepaga refacturé a través del Índice de Variación Salarial. El principal motivo de la medida es para evitar la imposición de aumentos arbitrarios y desmedidos de un servicio vital para la salud de las personas.</p>



<p>La resolucion lleva la firma del Juez a cargo del Juzgado de Faltas Nº2, Dr. Alejandro Sengiali, y ordena a la empresa -Hospital Italiano- que garantice el servicio de atención y cobertura contratada por una persona adulta mayor que además se encuentra en tratamiento oncólogico.</p>



<p>Al mismo tiempo, estableció que se deje sin efecto los incrementos anunciados por la empresa para enero, febrero y marzo. De esta manera, la empresa acredito ante la Secretaria Especializada en Relaciones de Consumo, a cargo del Dr Adrián Ganino, que procedió a la refacturación de acuerdo a la Variación de un Índice Salarial denominado RIPTE (enero 6,33% febrero 8.30% y marzo 8,30%).</p>



<p>La medida preventiva se dictó en función del art. 4 de la Ley de Medicina Prepaga, la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 y las previsiones de Ley 13.133 (Código Provincial de Usuarios y Consumidores) ante una presentación realizada en la Dirección de Defensa del Consumidor &#8211; Municipio de San Martín.</p>



<p>El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/ 2023 dictado por el Ejecutivo nacional facultó a las empresas de medicina prepaga a fijar incrementos en su servicio. Y en tres meses el servicio escaló un 90%, según el cálculo realizado por la Justicia de Faltas &#8211; Secretaria Especializada en Relaciones de Consumo, respecto del usuario.</p>
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		<title>Concluyeron con éxito las XII Jornadas de Nacionales de Justicia de Faltas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[justiciapba]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 31 Aug 2023 13:13:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[General]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Las XII Jornadas Nacionales de Justicia de Faltas “Inmediatez y equidad para el ámbito local”, tuvieron lugar en la provincia de San Juan durante los días 17 y 18 de agosto en el Auditorio del Foro de Abogados. La actividad fomentó conversatorios sobre temas de medio ambiente, institucionalidad, tránsito y otros relacionados al trabajo de [&#8230;]</p>
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<p>Las XII Jornadas Nacionales de Justicia de Faltas “Inmediatez y equidad para el ámbito local”, tuvieron lugar en la provincia de San Juan durante los días 17 y 18 de agosto en el Auditorio del Foro de Abogados. La actividad fomentó conversatorios sobre temas de medio ambiente, institucionalidad, tránsito y otros relacionados al trabajo de los Juzgados de Faltas provinciales y municipales, con diferentes paneles a cargo de especialistas del derecho y representantes del Poder Judicial.</p>



<figure class="wp-block-image size-full"><a href="https://justiciamunicipalpba.orgwp-content/uploads/2023/08/53124641137_453d5bdfff_c.jpg"><img decoding="async" width="799" height="533" src="https://justiciamunicipalpba.orgwp-content/uploads/2023/08/53124641137_453d5bdfff_c.jpg" alt="" class="wp-image-7102" srcset="https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2023/08/53124641137_453d5bdfff_c.jpg 799w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2023/08/53124641137_453d5bdfff_c-768x512.jpg 768w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2023/08/53124641137_453d5bdfff_c-640x427.jpg 640w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2023/08/53124641137_453d5bdfff_c-400x267.jpg 400w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2023/08/53124641137_453d5bdfff_c-367x245.jpg 367w" sizes="(max-width: 799px) 100vw, 799px" /></a></figure>



<p>El ministro de Gobierno, Alberto Hensel, se hizo presente en el panel de apertura de las jornadas, expresando la importancia del evento y la implementación de lo deliberado en el mismo: «Los juzgados de faltas son la herramienta del Estado para resguardar el orden jurídico, pero también para tratar e implementar cuestiones actuales como la justicia restaurativa». Las jornadas contaron también con la disertación del director de Tránsito y Planeamiento de Movilidad, Carlos Romero; el presidente de la Corte de Justicia de San Juan, Guillermo De Sanctis; el juez de Faltas Enrique Mattar y Raúl Calvo Soler, especialista en Justicia Penal Juvenil y Prácticas Restaurativas, así como un amplio panel de académicos y especialistas del Derecho del país.</p>



<figure class="wp-block-image size-full"><a href="https://justiciamunicipalpba.orgwp-content/uploads/2023/08/53125444854_3280aba389_c.jpg"><img loading="lazy" decoding="async" width="799" height="533" src="https://justiciamunicipalpba.orgwp-content/uploads/2023/08/53125444854_3280aba389_c.jpg" alt="" class="wp-image-7104" srcset="https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2023/08/53125444854_3280aba389_c.jpg 799w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2023/08/53125444854_3280aba389_c-768x512.jpg 768w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2023/08/53125444854_3280aba389_c-640x427.jpg 640w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2023/08/53125444854_3280aba389_c-400x267.jpg 400w, https://justiciamunicipalpba.org/wp-content/uploads/2023/08/53125444854_3280aba389_c-367x245.jpg 367w" sizes="(max-width: 799px) 100vw, 799px" /></a></figure>
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